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por Roberto Pérez* / Desde Valladolid

Nace este post de una duda que me planteaba hace unos días WILDE, y que se le suscitó tras el caso de las actuaciones emprendidas por ciertos representantes políticos del PP de Cambados y O Grove destinadas a que en el competente Juzgado de Instrucción se dilucidara si ciertos contenidos de los blogs camba2.blogspot.com y ogrove.blogspot.com, podían ser constitutivos de delito o falta.

Como siempre, las informaciones de la prensa al respecto, siendo la más completa que he consultado la de un ártículo de La Voz de Galicia, son de lo más impreciso jurídicamente hablando, dado que habla indistintamente de denuncia, demanda, y de acta notarial, como si las tres cosas fueran una y trina, y nada más lejos de la realidad. Ante esta indefinición de las actuaciones emprendidas por esos ediles, no me queda por más que hacer un análisis a grandes rasgos del tema para contestar a la duda de WILDE: ¿es esto legal?

En primer lugar, entiendo que lo que se ha hecho, es el planteamiento de una denuncia por presuntas injurias, porque, aunque una querella privada es lo que normalmente exige el inicio del proceso penal por un presunto delito de injurias (arts. 208 y siguientes del Código Penal), que presumo que es el que se les imputaría, si procediera, a los autores o responsables del blog, y sería necesaria querella dado que es uno de los dos delitos -junto con la calumnia, que podría también concurrir si se entiende que en los hechos se les está imputando un algún delito a los ofendidos- que sólo son perseguibles a instancia de parte (delitos privados), y que exigen la personación en la causa de la acusación particular y el mantenimiento contínuo de los cargos en la misma por esta, como así señalan el art. 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 215 del Código Penal, en este caso, sin embargo, entiendo que estamos ante una denuncia porque puede bastar con la misma si, como parece, las presuntas ofensas se entienden vertidas contra Autoridades públicas por hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Siendo este el caso, presumo, pues, que estamos ante una denuncia. Al margen de esta cuestión procedimental y meramente formal, paso al tema:

Parece WILDE, por la pregunta que me hacías que lo que te sorprende es que el Juez haya admitido a trámite la denuncia, y aquí he de decirte que lo raro sería lo contrario, dado que la inadmisión de la denuncia sólo se dará en casos en los que no se cumplan los requisitos mínimos que la ley exige que concurran en una denuncia: que se ponga en conocimiento del órgano receptor la notitia criminis (el hecho presuntamente delictivo), entendiendo que, salvo que no sea notoria y burdamente carente de cualquier apariencia delictiva, ha de ser tenido por suficiente para la admisión, y que se identifique el denunciante -no cabe en nuestro proceso penal la delatio o denuncia anónima-, y con esto ya tenemos la denuncia admitida a trámite, por lo que no es para alarmarse que se haya dado este primer paso del proceso penal, dado que es en la práctica totalidad de los casos un mero trámite.

Pasando al tipo objetivo, de acuerdo con el art. 208.1 CP "Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La acción constitutiva de la injuria puede realizarse como en estos casos tanto por escrito (comentarios del blog de O Grove), como de un modo simbólico, como pueden ser las caricaturas, o, en el caso que nos ocupa, un montaje fotográfico (caso del blog de Cambados). Pero debe de tenerse en cuenta la adecuación social de la conducta presuntamente injuriosa, restringiéndose la comisión del delito a aquellos casos en los que se excede con mucho lo tolerable socialmente en el momento histórico en el que tiene lugar la acción. Y, además, la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, considerándose socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimación del injuriado.

En cuanto al tipo subjetivo, ha de concurrir la conciencia, por parte del autor, del carácter injurioso de la acción o expresión y la voluntad, a pesar de esa conciencia, de realizar dicha acción. Esto es a lo que los juristas denominamos el animus iniurandi, es decir, la intención específica de injuriar. No es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y que el sujeto tenga conocimiento de este extremo, sino que se requiere, a mayores, un ánimo especial de injuriar (distinto al dolo y que va más allá). De aquí que acciones que pueden ser consideradas injuriosas desde la perspectiva objetiva, pero que se realizan sin el animus iniurandi, sino con un ánimo de bromear, criticar, narrar, etc. no son delitos de injurias (así lo entiende MUÑOZ CONDE en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, pág. 279). En todo caso, estando en un ámbito como el de estos dos blogs que tienen propósitos o ánimos informativos y de crítica, va a ser mucho más complicado el probar el animus iniurandi, para quien tuviera que hacerlo, dado que estos otros ánimos legítimos lo difuminarían o se solaparían con él. En la actualidad tanto la doctrina penal como la jurisprudencia tienden a dar solución a este problema por la vía de las causas de justificación. Cuando se trata de defender intereses colectivos legítimos, de información a la opinión pública de datos personales, ineptitud profesional, comportamientos incorrectos de personajes públicos, como son, claramente, los políticos, siempre que ello este dentro de los límites del derecho a la libertad de expresión, crítica e información y análogos reconocidos con el rango de fundamentales por el art. 20 de la Constitución, la acción típica puede quedar justificada por el ejercicio legítimo de estos derechos. Y llegamos aquí a lo que es un caso típico de colisión entre derechos fundamentales, estando por un lado los del art. 20 CE, de libertad de expresión, crítica e información, y por otro los del art. 18.1 CE, como son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Y es, a mi modo de ver, aquí donde radica el quid de la cuestión. Según MUÑOZ CONDE esta colisión de derechos puede resolverse mediante la aplicación de la causa de justificación del estado de necesidad, prevista en el art. 20.5º CP, que establece que estará exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

También, aunque estamos ante una denuncia penal, cabe recordar el contenido del art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el que se establece que no se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen la utilización de la caricatura de personas que ejerzan un cargo público, de acuerdo con el uso social.

Pasando a la jurisprudencia, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1980 en la que ya se decía que "la crítica política y de gestión administrativa, no integra delito, si falta el animus iniurandi, aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado o incluso injusto". También recuerda MUÑOZ CONDE que, en estos casos el propio elemento subjetivo de la causa de justificación, ya sea el ánimo de informar o de criticar, ya excluye el animus iniurandi. Y es precisamente la jurisprudencia la que ha venido avanzando a la hora de resolver estos conflictos entre derechos fundamentales desde una protección absoluta del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, hasta una protección más laxa de los mismos cuando se enfrentan al derecho a la libertad de expresión, de información y de crítica, en lo que ha sido una evolución lógica en la consolidación de estas libertades en un Estado democrático. Y esta evolución ha sido mucho más marcada en lo que se refiere a las informaciones y críticas que tienen por protagonistas a los personajes públicos y políticos, que ven restringido en mayor medida que el resto de los ciudadanos su derecho al honor y a la propia imagen, precisamente por la relevancia pública de sus cargos y el interés en la ciudadanía que su actuación suscita, teniendo esas personas que estar expuestas al ejercicio de la crítica y al juicio valorativo de sus actividades, para que los ciudadanos puedan elegir con la información suficiente, y variada, a sus representantes políticos llegado el momento de hacerlo, siendo esto indispensable en un Estado democrático.

La restricción a esa protección absoluta al derecho al honor ha venido por un lado por la exceptio veritatis legalmente recogida, que supone el oponer a la acusación de injurias la prueba de la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirigen contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas (art. 210 CP). Y cabe señalar que si ante lo que estamos es ante la imputación de hechos, de acuerdo con el art. 208.3 CP bastaría para que concurra delito con que los autores hubiesen actuado con "temerario desprecio hacia la verdad", que en opinión de MUÑOZ CONDE, es un dolo eventual respecto a la falsedad de lo afirmado que para ser típico debe ir acompañado de un animus iniurandi. Estas dos precisiones pueden tener relevancia a la hora de considerar la presunta injuria vertida en el blog de Cambados, en el que los ediles del PP se molestaron dado que, como publica La Voz de Galicia:

Hace ya algún tiempo, sus rostros fueron empleados para decorar las caras de los detenidos en la operación Malaya. Se les veía a todos ellos esposados y con unos títulos en los que se hacía referencia a la venta del campo de A Merced como un escándalo urbanístico.

Por otro lado, esa restricción al derecho al honor absoluto a la que aludimos, viene también de la mano de la apreciación por parte de los tribunales de la no concurrencia de animus iniuriandi, o del ejercicio legítimo de un derecho, siendo ésta última la vía que ha seguido el Tribunal Constitucional, aunque con algunas contradicciones, en las SSTC de 16 de marzo de 1981, de 10 de abril de 1985, y de 12 de diciembre de 1986.

 ATIENZA señala que la contraposición entre el derecho a la información y el derecho a la libre expresión por un lado, y el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, por otro, constituye un buen ejemplo de conflicto entre derechos que plantean exigencias incompatibles entre sí en determinados supuestos, no pudiendo los tribunales resolver ciertos casos aplicando alguna regla específica previamente establecida, sino sólo efectuando un balance entre los derechos en juego.

ATIENZA pone como ejemplos varias SSTC en las que este Tribunal resuelve conflictos entre los derechos señalados, como son la STC 231/1988, caso Paquirri, STC214/1991, caso Friedman, STC 105/1990, caso José María García, STC 20/1992, caso del arquitecto con SIDA, y STC 240/1992, caso del cura de Hío. De su análisis de las SSTC saca ATIENZA una serie de reglas de actuación del tribunal, que son un conjunto de soluciones fragmentarias, incompletas y abiertas, siendo necesario desarrollar algunos de sus conceptos, y discutibles algunos de sus criterios, pero no deja de ser un procedimiento de decisión racional, manteniendo las decisiones entre sí un considerable grado de coherencia, fundamentándose en criterios que pretenden ser universalizables, producen consecuencias socialmente aceptables, y no contradicen ningún extremo constitucional. Estas reglas que establece pretenden servir como pautas para casos futuros -como el que nos ocupa-, siendo un mecanismo de previsión jurídica, y, siendo como son fundadas, pretenden ser intersubjetivamente válidas, pudiendo ser criticadas y, eventualmente, modificadas. Estas reglas son las que siguen:

Regla 1: Cuando existe un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor: 1) Existe una presunción prima facie a favor del derecho a la información, 2) sin embargo, el derecho al honor puede prevalecer si 2.1) la información carece de relevancia pública o 2.2) no es veraz; 3) una información tiene relevancia pública si 3.1) afecta a una personalidad pública o 3.2) afecta a alguien que, sin serlo, desempeñe un cargo o profesión de interés público; 4) una información es veraz si: 4.1) es verdadera o 4.2) es falsa pero ha sido obtenida con la debida diligencia.

Regla 2: Esta regla no es relevante para el caso que nos ocupa dado que trata del supuesto en el que se produce un conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad.

Regla 3: Cuando existe un conflicto entre el derecho a la libre expresión y el derecho al honor: 1) existe una presunción prima facie s favor del derecho a la libre expresión, 2) sin embargo, el derecho al honor puede prevalecer si 2.1) lo expresado afecta a personas determinadas o determinables o 2.2) se trata de manifestaciones de carácter racista o xenófobo.


Y para este mismo conflicto de derechos D. MENDONCA, en su obra "Los Derechos en juego" (TECNOS, 2003, págs. 75 y ss.), desarrolla esas reglas sentadas por ATIENZA también analizando la jurisprudencia del TC en la materia, y entiende que el Tribunal sigue las siguientes reglas:

Regla 1: "[La libertad de información], como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (STC 143/1991).

Regla 2: "[No pueden] entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que [...] resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que estos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce ni admite el derecho al insulto" (STC 85/1992).

MENDONCA reformula estas dos reglas en estableciendo que:

Regla 3: El derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, salvo que la información sea injuriosa o, aún no siéndolo, no sea veraz o carezca de relevancia pública.
Acto seguido MENDONCA reconstruye la regla 3 a través de las siguientes reglas:

Regla 4: El derecho al honor prevalece sobre el derecho a la información si la información es injuriosa.

Regla 5: El derecho al honor prevalece sobre el derecho a la información, si la información no es injuriosa y, además, carece de relevancia pública o no es veraz.

Regla 6: El derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, si la información tiene relevancia pública, es veraz y no es injuriosa.

Pero lo cierto es que por muchas reglas que se quieran sentar, esta problemática es casuística, como reconoce el propio Tribunal Constitucional que considera que "cuando del ejercicio de la libertad de opinión [art. 20.1.a] y/o del de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión [art. 20.1.b)] resulte afectado el derecho al honor de alguien nos encontraremos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto del ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser consideradas éstas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras" (STC 104/1986).

Y no hay que pasar por alto que, de acuerdo con el art. 208.2 CP "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves" y esto hay que ponerlo en relación con el siguiente párrafo del mismo precepto, que establece que: "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", inciso al que ya me he referido antes. La gravedad a que se refiere el párrafo 2 es un criterio eminentemente circunstancial e indeterminado a priori, por lo que será el Juez quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho, estimará la gravedad. Y esto tiene importancia dado que, de no ser consideradas graves, las injurias no podrán ser delito, sino que, a lo sumo, podrán subsumirse en la falta de injurias leves del art. 620.2º CP. Esto tiene su principal relevancia a efectos de pena, dado que las injurias graves con publicidad -circunstancia agravante que se da en este caso- se penan con multa de seis a catorce meses, y la falta tiene como pena la multa de diez a veinte días.

En cuanto a la eventual condena por este delito debida a los comentarios vertidos por terceros en el blog, que pueden haber dejado sus ofensas publicadas bajo la protección del anonimato, es de notar que ha de tenerse mucho cuidado, porque legalmente es posible que al autorizar la publicación del escrito, pese a no conocerse la identidad de su autor, se considere que el medio ha asumido el contenido de ese escrito, y es de notar que, aunque se conozca la identidad del tercero que publica el comentario, que tendrá que responder penalmente si procede, en ese caso, y de acuerdo con el art. 212 CP, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. Esa presunción de que el administrador del blog había asumido el contenido de un comentario anónimo amenazante parecer ser lo que provocó la condena del bloguero Iván Fresneda por amenazas contra su profesor de filosofía.

Con estas consideraciones jurídicas, y otras que seguro que se me escapan (no soy especialista en el tema, ni en Derecho Penal, ni en Derecho Constitucional, por lo que espero sepan disculparme las lagunas que hayan resultado de mi exposición), decidirá el Juez de Instrucción si hay indicios de delito, y en caso de que así lo entienda, tras la pertinente investigación, tendrá lugar el enjuiciamiento de los hechos.

Espero haber resuelto alguna de tus dudas, WILDE, a la par que haberte mostrado la complejidad que hay en el asunto desde el momento en el que hay un conflicto entre derechos fundamentales. Me alegra que me hayas planteado esta duda que ha generado este infumable rollo que os acabo de endosar, porque creo que es un tema candente, y casos como este pueden marcar el desarrollo futuro de la blogosfera, que tiene como base fundamental las libertades de opinión, expresión, información y crítica, que deben de salvaguardarse para no llegar a extremos como lo sucedido en Egipto, donde un bloguero ha sido condenado a cuatro años de cárcel por críticas desde su blog al Islam y al Presidente egipcio. La contrapartida al reconocimiento de estas libertades ha de ser el reconocimiento y respeto a sus límites, no convirtendo estas herramientas en lugares desde los que injuriar y calumniar impunemente, debiendo asumir las personas que lo hagan las responsabilidades que procedan. Eso sí, creo que los políticos no deben de utilizar los tribunales como medio amedrentador para frenar o reducir las críticas que pueda recibir su gestión, siendo la Jurisdicción Penal (o la Civil en el caso de que se utilice la vía del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) el último recurso al quie acudir y sólo en el caso de que estemos ante excesos injustificados de los derechos de expresión, información y crítica.

Si alguien quiere profundizar en el tema, y como curiosidad, señalar que he encontrado un trabajo no demasiado extenso y comprensible también para legos en Derecho, titulado "Problemática de la Colisión entre los Derechos de la Personalidad y la Libertad de Expresión e Información. Solución Doctrinal y Jurisprudencial", y digo curiosidad porque su autor es un Licenciado en Derecho que se apellida exactamente igual que yo:

David E. Pérez González, pero con el que no tengo más que ver que la coincidencia en el título académico y los apellidos.

*Roberto Pérez es colaborador permanente de De Igual A Igual

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