Responsabilidad civil subjetiva, LSSI y las orejas del lobo PDF Print E-mail

por Pedro J. Canut en Blogespierre*

de EspañaPrometí unas reflexiones en relación a la Sentencia dictada contra “Alasbarricadas”. Evidentemente pasaré de puntillas sobre el fondo del asunto (eso de insultar a la gente está muy feo, cuando lo hace el Sr. Márquez Martínez, y cuando lo hace la “talibanada anónima”) que tiene muchas cosas en común con aquel otro asunto de los comentarios anónimos.

Vaya por delante que ante hechos así “alguien ha de pagar el pato”; y que si en el caso antes mencionado el Juzgador acudió a la equiparación del titular de un blog con un editor de un medio de comunicación en este caso la “caza de brujas” se ha justificado en la inobservancia de una norma administrativa (que eso es, en gran medida, la LSSICE).

El argumentario construido en la Resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid podriamos resumirlo del siguiente modo (y disculpen la - quizás excesiva - simplificación) :

PRIMERO: Los prestadores de servicios de la sociedad de la información quedan exonerados de responsabilidad si retiran los contenidos al tener conocimiento de ellos.

SEGUNDO: El demandado (prestador de servicios de la sociedad de la información) retiró los contenidos al serle notificada la demanda.

TERCERO: Si el demandado hubiera cumplido con los dictados de la LSSICE al demandante le habría sido más sencillo informar al demandado para que éste retirara los contenidos “injuriosos”.

CUARTO: En consecuencia, el demandado ha obrado de forma poco diligente y sólo a él le es imputable que los contenidos que menoscaban el honor del demandante hayan estado “a la vista” durante más de tres meses por lo que se estima la demanda.

Con todos los respetos al Tribunal (que por otra parte nunca leerá esta humilde bitácora) “niego la mayor”; es decir, niego la interpretación extensa del artículo 16 LSSICE; que, literalmente, informa:

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.”

En negrita la regla general.

En muchas ocasiones el legislador nos abandona con términos jurídicos indeterminados que precisan del tamiz de la jurisprudencia; sin embargo, en esta ocasión, el concepto jurídico “conocimiento efectivo” no precisa interpretación; está perfectamente delimitado.

Además, esta - plausible - delimitación del término “conocimiento efectivo” se cohonesta con la doctrina pacífica (a este lado del Atlántico) sobre la responsabilidad subjetiva. Pretender otra cosa de los prestadores de servicios de la sociedad de la información - aparte exigirles unos conocimientos jurídicos y una labor de policía que no busca la ley - nos llevaría, con toda probabilidad a situaciones perversas (tan propias de la “lex mercatoria” que nos está tocando vivir) en las que un “blogger” (en sentido amplio) se erigiría en policía, juez y verdugo , y su actuación podría entrar en colisión con otros Derechos de igual rango, como la libertad de expresión o la protección de la intimidad … y podría ser denunciado, por ejemplo, por coacciones (¿por qué no?) por aquel o aquellos que han visto censurados sus comentarios.

La grandeza del Estado de Derecho es que es el Juez el llamado a juzgar, no los particulares; y el Juez, en el sistema continental, debe seguir los dictados de los - a veces difíciles de entender - “manuales de instrucciones” llamados leyes de que nos dota el legislador y no interpretar donde la ley no deja resquicio a la interpretación.

Guardo para mí los argumentos de condena que podría haber esgrimido el Juzgador (y quizás expuso la acusación) y los de absolución - al tenor de la prueba que refiere la propia Sentencia. Como ya avanzaba al principio no llegaré al fondo del asunto (para eso hay dos letrados, un fiscal y un Tribunal … ¿o dos?) .

Si he dedicado unos minutos a reflexionar sobre esta Sentencia es desde la honda preocupación que me producen Resoluciones como las dos que aquí he referido que nos llevan, sin remisión, a la culpa objetiva y a la “lex mercatoria” que tanto gustan - paradojicamente - a muchos de los que - en estos momentos - estarán “maldiciendo” la Sentencia y al autor del “Rey del Pollo frito”.

Por si acaso vayan preparando ustedes unos avisos legales “comme il faut” ;)


*NOTA: La presente entrada se distribuye bajo las condiciones de cesión de derechos ColorIURIS Verde estipuladas en el siguiente contrato ColorIURIS verde de "Responsabilidad civil subjetiva, LSSI y las orejas del lobo". Puede dar click en el botón o el enlace para ir al Contrato de Cesión:
 

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