| El Tribunal Constitucional tumba la ilegalización de Iniciativa Internacionalista |
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| Columnas - Con Firma | |||
| Viernes, 22 de Mayo de 2009 14:18 | |||
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Por una vez los derechos políticos prevalecen sobre la caza de brujas ideológica por José María Rodríguez Arias Tenía pendiente nota con una fuerte crítica sobre el auto del TS (del tipo que ya firmé ante la impugnación), sobre las lamentables pruebas presentadas por la fiscalía y la abogacía del Estado, por confundir ideología con medios criminales, por la sinrazón de privar de derecho a ser elegible por personas que no tienen sentencia en su contra, por la amplitud de las declaraciones en que vinculaban a II-SEP con la Izquierda Abertzale (incluso la legal) y por tanto eran ETA, por ese patetismo que buscaba, directamente, ilegalizar a unos cien mil votantes independentistas.
Porque, finalmente, ese era el contenido de las posturas de la fiscalía y la abogacía del Estado, a las que el TS dio el visto bueno (tras, además, argumentos que los ponían en cierta duda), la ilegalización pura y dura de ideas. El trabajo a medio hacer ya no tiene sentido, el Tribunal Constitucional hizo su trabajo y criticó la ligereza probatoria recordando cosas tan básicas como que no se pueden ilegalizar ideas, que la mera cercanía a ETA o que no se condene a la banda “expresamente” no significa ser ETA (esto me parece fundamental, ni siquiera el apoyo retórico “te convierte” en ETA, esto el propio TS lo dejó claro cuando absolvió a los integrantes de la pieza desobediencia civil del sumario 18/98, 8 de los 9 miembros de la fundación Joxemi Zumalabe). Perseguir a un movimiento por simpatía o coincidencia de fines con otra que fue declarada ilegal por ser considerada terrorista por sus medios es volver a las cazas de brujas. Sentencia del Tribunal Constitucional No me voy a detener en ninguna de las alegaciones no aceptadas por el TC, ni repetiré el caso, pueden leer la sentencia completa dando click acá: PDF. Pueden leer, a su vez, el auto del TS dando click acá: PDF. Las quejas procesales, la verdad, fueron bien resueltas por el TC, bastante pedagógico y reconstructivo en partes mal planteadas en el recurso de amparo sostenido por la propia Doris María Benegas Haddad (número dos de la lista, número uno de Izquierda Castellana), intentando responder a lo planteado, aunque formalmente no tuviera que hacerlo (como cuando Benegas plantea la vulneración del art. 9 de la Constitución y el TC lo lleva al 24 para poder responder, aunque luego no diera la razón por ese apartado). Lo interesante de la decisión, sin dudas, está en la valoración de la prueba, donde fiscalía y abogacía del Estado solo presentaron “indicios”, muy pero que muy lejanos en el tiempo muchos de ellos, y opiniones revestidas de “datos sospechosos”, el TC pide pruebas. Y es por la falta de pruebas, de coherencia lógica del auto del TS (y peligrosas teorías como la "contaminación sobrevenida"), que el Constitucional anula el mentado auto. Sobre la mera participación de personas de un partido ilegalizado en otro partido: «[L]a disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados.» (FJ 9, pr 3, citando la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23).Sobre las “coincidencias programáticas” de II-SEP con “la izquierda Abertzale”: «El riesgo, en definitiva, de que, confundiendo la ideología profesada por un partido y los medios defendidos o utilizados para promoverla, se termine por perjudicar a quien comparte esa misma ideología aun cuando no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos o que lo haga como puro instrumento de quienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural. En tal riesgo se incurre en este caso cuando las conexiones apreciadas se establecen con la sola referencia a la izquierda abertzale. Y es que en nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni por su contenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmente quieran valerse quienes la defienden. Dichos medios, sin embargo, si son violentos, serán inaceptables en cuanto tales, pero sin perjuicio alguno para la ideología a la que pretendan servir.» (FJ 9 pr 4) «Una vez más hemos de insistir en que la 'izquierda abertzale' como expresión ideológica “no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos”» (FJ 10 pr 3) «[E]s evidente que no demuestra otra cosa que la coincidencia ideológica entre la demandante de amparo y ETA y Batasuna, pero no pone de manifiesto una concertación de voluntades entre éstos y aquélla, ni mucho menos la asunción por la recurrente de métodos violentos como instrumento de actuación en la vida pública.» (FJ 11 pr 3) «[P]ues es obvio que, en tanto que ideología, la llamada Izquierda Abertzale no se confunde ni reduce a los partidos que propugnan un ideario de izquierdas y nacionalista a través de la violencia, ni la posición crítica frente al Estado se cohonesta fatalmente con la violencia terrorista. Tampoco puede ser tenido por relevante a nuestros efectos que una organización juvenil vinculada a uno de los partidos de la coalición actora participe supuestamente con frecuencia en actos organizados por grupos ilegalizados, tales como la integración de uno de sus dirigentes en una plataforma de apoyo a procesados en determinado sumario, la firma de un manifiesto de apoyo a miembros de la Izquierda Abertzale procesados por su apoyo a ETA (2006) o el llamamiento y participación en una marcha juvenil.» (FJ 13 pr 2)Sobre los deseos probados de ETA de estar en las citas electorales e II-SEP: «Pero que ello haya de ser mediante la instrumentalización de la coalición demandante de amparo es una conclusión que no puede alcanzarse, sobre esa base, del modo que constitucionalmente es exigible para limitar el derecho de participación política que en el presente recurso de amparo está en juego. No ya porque en ningún momento se haga referencia, ni siquiera remota, a la coalición recurrente, sino porque, incluso, expresamente parece descartarse la posibilidad de utilizar una formación política que no sea encuadrable en la llamada “Izquierda Abertzale”, que según Batasuna sería en todo caso “la que defienda los intereses de nuestro Pueblo en las elecciones”, siendo así que los partidos coligados recurrentes son ambos castellanos.» (FJ 10 pr 2) «[N]inguno de los elementos objetivos y subjetivos utilizados por la Sala abonan en los términos constitucionalmente exigibles la idea de que esa pretensión se haya materializado, precisamente, con la candidatura presentada por la coalición recurrente. (...) [E]n este caso no existen elementos que acrediten la existencia de vínculos de orden financiero o de apoyo material entre ETA y el partido ilegalizado Batasuna y la coalición aquí recurrente, lo que fue relevante en aquellos casos.» (FJ 11)Sobre los avalistas de II-SEP pertenecientes a ANV: «Sea como fuere [después de un análisis sobre la naturaleza de los avales], además, el número de avalistas relevantes a los fines de la acreditación de la continuidad defraudatoria intentada son 6 de un total de 64. De estos 6 avalistas, además de subrayarse en algún caso su condición de candidatos a elecciones celebradas en 1999 y de apoderados en comicios de 2001, se destaca su participación en elecciones posteriores, siempre en la órbita de partidos o candidaturas ilegalizados o anuladas. Y, sobre todo, presta especial atención el Tribunal Supremo a la circunstancia de que sus avales se obtuvieran muy a última hora y como consecuencia de la necesidad de sustituir el apoyo brindado por avalistas que se sintieron “manipulados” al advertir la supuesta vinculación de la coalición actora con el entorno de ETA y Batasuna. Inferir de la cualidad de esos 6 concretos avales y, en particular, de su entidad cuantitativa en el conjunto de la totalidad de los avales obtenidos, la evidencia de una vinculación personal, organizativa y funcional entre dicho entorno y la candidatura anulada no es un resultado que pueda tenerse por fundado en la forma constitucionalmente exigible. En todo caso, la escasa consistencia probatoria de ese dato podría alcanzar la significación de indicio y concurrir a la formación de la convicción de la Sala si se hubiera presentado en unión de otros elementos que apuntaran en la línea finalmente seguida por el Tribunal Supremo. Ocurre, sin embargo, que, según veremos, no son de advertir esos elementos concurrentes con valor indiciario.» (FJ 12 pr 4)Sobre los vínculos de miembros de la lista con la izquierda abertzale: «Todos estos datos [apoyo a candidaturas luego ilegalizadas, participación en marchas, algún que otro en elecciones de hace 10 años o más, etc.], pormenores y circunstancias son sólo acreditativos en principio de una inclinación ideológica que en absoluto puede merecer censura en nuestro régimen constitucional democrático, por más que eventualmente pueda ser compartida por quienes pretenden hacerla valer por medio de la violencia, circunstancia ésta que no ha quedado probada concurra en los promotores y dirigentes de la coalición demandante de amparo.» (FJ 13 pr 1) «En fin, en el caso presente, de las consideraciones vertidas en relación con los tres primeros candidatos de la lista electoral, don Alfonso Sastre, doña Doris Benegas y doña Ángeles Maestro, sólo se desprende una orientación ideológica que no puede redundar en perjuicio de sus derechos de participación política. (...) [Haciendo referncia a declaraciones favorables a la izquierda Abertzale “ilegal”] solo [son] expresivas de un credo político e ideológico que nada demuestra en línea con la supuesta instrumentación de la candidatura anulada al servicio de ETA y de Batasuna.Sobre Alfonso Sastre como “gancho” de unión entre los votantes de la Izquierda Abertzale e II-SEP: «De igual manera ha de rechazarse la idea de que la movilización del voto que habría correspondido a las formaciones ilegalizadas sea una finalidad objetable hasta el punto de cifrar en ella la consideración sospechosa atribuida en el Auto recurrido a la presencia del Sr. Sastre como cabeza de lista. Baste decir que, como es evidente, aquel voto es tan legítimo como pueda serlo cualquiera en un régimen democrático en el que todas las ideas tienen perfecto acomodo. No entenderlo así supondría cercenar gravemente el pluralismo político (...).» (FJ 13 pr 6)Sobre la “no condena” a ETA (importante, porque se insiste -fiscalía, TS, abogacía del Estado, PSOE, gobierno, PP, etc.- mucho en que es “indispensable” la “condena a ETA”): «[N]o es necesario oponer a ellos contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena inequívoca del terrorismo por parte de la formación política sospechosa de connivencia con una organización terrorista. De acuerdo con nuestra doctrina, “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes.” (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15).» (FJ 14 pr 1) Consideraciones finales No sé si II-SEP debe agradecer al Ministerio del Interior por toda la publicidad “gratuita” a su favor, posicionándose como fuerza anticapitalista frente a otras candidaturas que se presentan como tales (por ejemplo el PCPE o Izquierda Anticapitalista), ya que queda patente que II-SEP es molesta para el poder y, además, puede “ganar”, siendo fuerzas castellanistas fundamentalmente, el voto de quienes han preferido tachar el suyo al ver las formaciones por las que querían votar ilegalizadas en los territorios vascos y navarros. Esta historia continuará mientras se mantenga la ley de partidos actual. Ese es realmente el problema, no tanto que II-SEP haya tenido que llegar al constitucional para poder defender en las urnas su proyecto político, no, eso forma parte del sistema, el problema es mantener una ley que se usa para ilegalizar (intentar en este caso) ideologías, y que permite una suerte de juicios sumarísimos como el actual, con final feliz. La sentencia del TC, cabe recordar, no cuestiona el sistema de ilegalización actual, pero sí pone límites a situaciones “poco probadas” y deja claro (y es triste que tenga que hacerlo) que ni existen ideologías prohibidas ni existen votantes “apestados” ni sujetos sin derecho electoral pasivo sin sentencia penal condenatoria. Esto es, la sentencia remarca el derecho a la participación política (art. 23 de la Constitución española). Es triste, como digo, que nos tengamos que alegrar por comprobar algo tan básico como lo antedicho. Espero que esta decisión del constitucional sea estudiada tanto por la fiscalía como por la abogacía del Estado, así como por los asesores de Pérez Rubalcaba y Rodríguez Zapatero, para que cuando a estos últimos se les ocurra ilegalizar una formación por meras sospechas se lo piensen dos veces antes de hacer el ridículo, y para ver si se enteran que, por más que lo deseen, las ideologías, en una democracia aunque sea puramente formal como la del Reino de España, eso no se puede hacer (¡ni debe intentar!).
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